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César Roel AbogadosComunicación a clientes
Circular · CRA-096Jurisprudencia19 de agosto de 2026

Tesis de Tribunales Colegiados

Circular 3031-2026 Transcribimos a ustedes algunas Tesis interesantes publicadas en el Semanario Judicial de la Federación. Semanario Judicial de la Federación Registro digital: 2032466 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: P./J. 170/2026 (12a.) Instancia: Pleno Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 7 de agosto de 2026 10:15 horas PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL ARTÍCULO 827, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE INTERPRETARSE DE MANERA FUNCIONAL EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE REALIDAD. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al interpretar el alcance del artículo señalado, en relación con los requisitos que deben cumplirse para ofrecer la prueba de inspección. Un tribunal sostuvo que debe precisarse el objeto que se pretende demostrar, pues no se encuentra implícito en la sola indicación de los hechos o cuestiones a examinar, al tratarse de conceptos distintos. El otro consideró que, en atención a su finalidad probatoria, el objeto de la prueba puede entenderse implícito en su ofrecimiento, al indicarse los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con los documentos, lugares o aspectos materia de la inspección. Al conocer de la contradicción de criterios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿el objeto de la prueba de inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse de manera rígida-literal o privilegiarse una interpretación funcional? Criterio jurídico: El artículo 827, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse de manera funcional y conforme al principio de realidad que rige el derecho del trabajo, por lo que el requisito relativo a precisar el objeto de la prueba de inspección debe entenderse implícito en su ofrecimiento, sin acudir a criterios rigoristas o exegéticos que hagan nugatoria su admisibilidad. Justificación: La referida norma establece los requisitos para el ofrecimiento de la prueba de inspección. Su interpretación no debe realizarse bajo criterios rigoristas, sacramentales o estrictamente formalistas que conduzcan a la inadmisibilidad automática de la probanza. Por el contrario, conforme a su interpretación funcional y al principio de realidad que rige la materia laboral, la prueba de inspección debe entenderse como un medio de convicción orientado a que la autoridad laboral conozca la verdad de los hechos controvertidos y resuelva el conflicto con apego a la justicia laboral. Por lo tanto, para determinar el objeto de la prueba de inspección bastan elementos básicos, no específicos, así como que pueda identificarse razonablemente del contexto del ofrecimiento y los hechos que se pretenden demostrar, aunado a que sea materialmente posible su desahogo sin generar incertidumbre o indefensión a la contraparte. Así, el señalamiento del objeto de la prueba de inspección no requiere una formulación expresa en todos los casos, sino que puede desprenderse implícitamente de elementos como el lugar, los periodos, los documentos o los hechos que se pretenden acreditar. En caso de duda, la autoridad laboral debe privilegiar la admisión y eficacia de la prueba, evitando formalismos que obstaculicen el acceso efectivo a la justicia laboral. PLENO. Contradicción de criterios 276/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (Región Centro-Norte) y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Región Centro-Sur). 19 de marzo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Adalberto Méndez López y Miguel Ángel Antemate Mendoza. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 279/2024, y El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.219 L (10a.), de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO ES UN REQUISITO QUE DEBE INDICARSE AL OFRECERLA, SIN QUE ESTÉ IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE SE PRETENDEN ACREDITAR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.13o.T.197 L (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4624, con número de registro digital: 2020419. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de tres de julio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 170/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a cinco de agosto de dos mil veintiséis. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). Semanario Judicial de la Federación Registro digital: 2032451 Duodécima Época Materia(s): Laboral Tesis: PR.P.T.CS. J/22 L (12a.) Instancia: Plenos Regionales Tipo: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: Viernes 7 de agosto de 2026 10:15 horas CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. NO ES NECESARIO AGOTARLA RESPECTO DE "QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO", CUANDO SE EXHIBE LA CONSTANCIA RELATIVA A LA PATRONAL PLENAMENTE IDENTIFICADA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 684-B, 684-C, 712 Y 872, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es exigible la constancia de no conciliación respecto de la denominación genérica "quien resulte responsable de la fuente de trabajo", cuando en la demanda laboral se identificó plenamente a la patronal. Mientras que uno estimó que la sola mención de la figura indeterminada obliga a agotar la etapa administrativa por separado; el otro determinó que dicha carga procesal resulta innecesaria cuando la empleadora principal está plenamente identificada y se cuenta con el documento respectivo. Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Resulta jurídicamente obligatorio agotar la etapa de conciliación prejudicial y exhibir la constancia respectiva respecto de la denominación genérica "quien resulte ser propietario o responsable de la fuente de trabajo", cuando en la demanda laboral ya se identificó plenamente a la patronal (persona física o moral) y se aportó la constancia de no conciliación correspondiente? Criterio jurídico: La carga adjetiva de agotar la instancia conciliatoria no es jurídicamente exigible respecto de la denominación genérica "quien resulte responsable de la fuente de trabajo" cuando la parte empleadora principal ha sido plenamente identificada y además se exhibe la constancia de no conciliación correspondiente. Justificación: El examen sistemático de los artículos 684-B, 684-C, 712 y 872, apartado B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, evidencia que requerir la multiplicidad de constancias administrativas, cuando la parte empleadora real ya fue sujeta al procedimiento preliminar en el propio centro laboral, constituye una exigencia desproporcionada que amerita ser modulada a la luz del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual impele a privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos adjetivos. La expresión "quien resulte responsable de la fuente de trabajo" no alude a un ente dotado de personalidad jurídica o atributos de filiación autónomos, sino que constituye una herramienta de tutela concebida para los casos en que se desconoce la identidad de la patronal. Por ende, si la persona titular real de la relación jurídica laboral ha sido llamada a la fase de avenimiento, dicha locución genérica carece de materia en la etapa de procedibilidad prejudicial, pues el debate sobre las pretensiones sustantivas se perfeccionará directamente con el sujeto concreto que responde por la unidad económica. PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 47/2026. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de junio de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez. Tesis y/o criterios contendientes: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 816/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.T.4 L (11a.), de rubro: "CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES SUFICIENTE QUE SE EXHIBA LA RELATIVA A LA PARTE PATRONAL IDENTIFICADA EN LA DEMANDA, SIN QUE DEBA EXIGIRSE LA CORRESPONDIENTE A ‘QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO’, CUANDO SE RECLAME LA INDEMNIZACIÓN O REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6448, con número de registro digital: 2028304, y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 687/2025. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). “Unámonos más que nunca en un Gran Acuerdo Por México”
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